Características Del Derecho Ambiental
1. INTRADISCIPLINARIO:
El Derecho Ambiental es un derecho
intradisciplinario y novísimo, que, con el paso del tiempo, ha ido demostrando
la validez de sus fundamentos y principios, hasta el punto de ser conocido como
una disciplina autónoma.
2. TRANSDICIPLINARIO:
El Derecho Ambiental es un derecho
transdisciplinario. La mayoría de los
cuerpos normativos tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales,
los variados fenómenos de orden social o económico que se producen en un
período o momento determinado.
3. DINÁMICO:
La constante evolución de las ciencias y
tecnologías y su puesta en práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una
acción y efectos contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones
éstas que obligan a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o
reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos
negativos.
4. INNOVADOR Y SOLIDARIO:
Es un
derecho innovador y solidario, pues la visión predominante del antropocentrismo
cultural, tiende a ceder su lugar, ya que por razones económicas, éticas o de
simple sobrevivencia, ante la orientación y la fuerza del emergente principio
del biocentrismo, que rechaza la idea de concebir al hombre como un ser
desarraigado e inmune a la suerte del ente naturaleza.
5. DISPERSIÓN
NORMATIVA:
Convenios, tratados, acuerdos, que tienen por efecto
crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica
ambiental, cuando la realidad demuestra que persiste una gran desorientación en
cuanto a la efectiva aplicación se trata.
6. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL INTERNACIONAL IRRELEVANTE:
El Derecho Ambiental
Internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la
dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el Arbitraje,
que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de
las indemnizaciones.
7. AUSENCIA
Y DESAPARICIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES:
Cuando suceden hechos con
clara negligencia, decisiones u opciones equivocadas que generarían
responsabilidades, son tratadas como supuestas catástrofes naturales.
8. FUNCIONALISMO
ORGÁNICO:
Los instrumentos internacionales para la
protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en
función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta, en
consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible
de resolver por inexistencia del organismo que atienda las disputas, sino a
través de negociación interestatal como el Arbitraje.
9. LA
REGLA DEL CONSENSO EN LA GENERACIÓN DEL "DERECHO BLANDO" (SOFT LAW):
Este derecho blando consiste en la
constitución de un compromiso más político que jurídico que emana de los
instrumentos internacionales para la protección del ambiente. Esta
característica de los instrumentos internacionales ambientales posee la
particularidad de adoptar compromisos políticos sobre las conductas futuras,
que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas jurídicas
tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no
aceptaba.
10. CARÁCTER
PREVENTIVO:
Los objetivos del Derecho
Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el Derecho
Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz. La represión
podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará daños, en
muchos casos ya irreparables.
11. CARÁCTER
SISTÉMICO:
Las disposiciones y normas
internacionales en general están al servicio de la regulación de los diferentes
elementos y procesos naturales que componen el ambiente natural y humano.
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