sábado, 17 de noviembre de 2012

Convención De Viena Sobre El Derecho De Los Tratados

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980.
Fue elaborada por una conferencia internacional reunida en Viena, sobre la base de un proyecto preparado, durante más de quince años de trabajo, por la Comisión de Derecho internacional de las Naciones Unidas. Su objetivo fue codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y, además, desarrollarlo progresivamente, también ius cogens.

La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.

Términos Empleados:

1. Tratado
Un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

2. Ratificación:
el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.

3. Plenos Poderes:
un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticidad del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.

4. Reserva:
una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

5.  Estado Negociador:
un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado.

6. Estado Contratante:
un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado.

7. Parte:
un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor.

8. Tercer Estado: 
un Estado que no es parte en el tratado.

9. Organización Internacional:
una organización intergubernamental.














sábado, 10 de noviembre de 2012

Régimen Jurídico De Los Tratados Internacionales

La definición y el régimen jurídico de los tratados internacionales están formulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969).  Aunque no se aplica a todos los tratados sino solamente a aquellos celebrados por escrito entre dos o más Estados y sus reglas son de carácter supletorio, la Convención de Viena constituye el marco legal clave en materia de formulación, ejecución y extinción de los tratados internacionales.

En su artículo 2, la Convención define el tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, y cualquiera sea su denominación”.

La especificidad de los tratados en comparación con los demás acuerdos internacionales suscritos por los Estados radica en el principio “Pacta sunt servanda” formulado en el artículo 26 de la Convención: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe.”

Como corolario del principio “Pacta sunt servanda”, la Convención de Viena estipula que las partes no pueden invocar disposiciones de su derecho nacional como justificación del incumplimiento de un tratado (Art. 27), de manera que cualquiera sea el procedimiento de integración de los tratados dentro del ordenamiento nacional, cada parte debe asegurarse, antes de la ratificación, de que no exista una norma constitucional o legislativa contraria al tratado o que impida su ulterior aplicación.

Los convenios concluidos por organizaciones internacionales están generalmente regidos por la constitución de dichas organizaciones.
Tratados Internacionales

Los tratados son acuerdos regulados por el Derecho Internacional y concluidos entre estados y entre estados y organizaciones internacionales. 

Pueden ser llamados por alguno de numerosos títulos: Convenciones, pactos, acuerdos, protocolos, memorandos de entendimiento, intercambio de cartas.

Los tratados generalmente consisten en un preámbulo que explica las motivaciones de las Partes Contratantes pero que no contiene en sí mismo normas obligatorias.  Sin embargo, el preámbulo puede ser particularmente útil para interpretar el tratado.

Los tratados multilaterales son redactados y adoptados dentro del marco de una organización internacional, tal como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa o la Organización de la Unidad Africana.  Los principales actores de las negociaciones son las delegaciones nacionales enviadas por los estados, las cuales hoy en día no solamente incluyen a funcionarios de gobierno sino también a científicos y aún a representantes de organizaciones no–gubernamentales.

La negociación se cierra con la adopción de un texto acordado.  Este puede ser un Acta Final que declara la adopción del tratado y agrega reconocimientos, explicaciones, comentarios, y aún declaraciones o planes de acción, la cual no es obligatoria en si misma, a menos que las Partes decidan que ésta debería de imponer obligaciones a sus signatarios.

Esta regulado por las Constituciones que pueden prescribir ya sea que algunos tratados pueden ser ratificados por el Jefe de Estado una vez aprobados por el Parlamento nacional o que ciertas categorías de tratados solamente son aprobados por el Jefe de Estado sin ser sometidos al Parlamento o simplemente “aceptados” por el ejecutivo.  En ciertos países esos tratados son llamados “Acuerdos Ejecutivos”.

La ratificación o la aprobación de un tratado es certificada por el gobierno involucrado enviando un “instrumento de ratificación” a la otra Parte Contratante, o para tratados multilaterales, es decir, donde hay más de dos Partes, al gobierno de una de las partes, cada vez más frecuente, el secretariado de la organización internacional que es llamada “Depositario”.

Una de las normas básicas del derecho internacional es que los tratados son obligatorios para las Partes Contratantes quienes deben cumplirlos de buena fe.  No son obligatorios para otros estados u organizaciones.

Algunos sistemas legales permiten que ciertos tratados puedan ser aplicados dentro de las Partes Contratantes sin ningún otro procedimiento.  Estos son los llamados “Tratados Auto-ejecutables”.

Entre las importantes convenciones internacionales con alcance mundial podemos mencionar, como ejemplo, la Convención de la ONU sobre Derecho del Mar que contiene toda una parte sobre la contaminación marina y una serie de artículos sobre otros asuntos ambientales.  En el Tratado sobre Principios que Rigen las Actividades de los Estados en la Exploración y Uso del Espacio Exterior, Incluyendo la Luna y Otros cuerpos Celestes de 1967, solamente su Artículo IX está relacionado con el medio ambiente, por cuanto trata de proteger la tierra de contaminación proveniente del espacio exterior, y a su vez nuestro espacio de la contaminación.  El Acuerdo de Marrakesh del 15 de abril de 1994 que establece la Organización Mundial de Comercio solamente habla de asuntos ambientales en su preámbulo, explicando la motivación de las Partes Contratantes.  De acuerdo a ello, las Partes reconocen “el uso óptimo de los recursos mundiales de acuerdo con los objetivos del desarrollo sostenible, procurando proteger y preservar el medio ambiente y mejorando los medios para lograrlo”.  El Acuerdo de Marrakesh también incluía una decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente que debería llevar a la elaboración de una política específica en este campo.

Fuentes Del Derecho Ambiental Internacional

La lista de las fuentes del derecho internacional, que corresponde al derecho internacional tal y como se practicaba, hablando aproximadamente, hasta el final de la Segunda Guerra Mundial está inserta en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, redactado en los años veinte y reproducido en 1945 en un anexo a la Carta de la ONU.  Desde esa época, las instituciones internacionales se han desarrollado y de forma regular producen muchos textos.  Estos textos también son llamados “Derecho Suave” en el entendido que los tratados internacionales y las normas consuetudinarias constituyen el “Derecho Duro” por su carácter obligatorio.

El “Derecho Suave” puede tener una influencia importante en la vida internacional, porque los estados pueden aceptar aplicarlo, considerando que este expresa el consenso o normas que deberían dirigir su conducta.

jueves, 8 de noviembre de 2012

Autonomía Del Derecho Ambiental

La cualidad de identidad, riqueza y fuerza que tiene una disciplina jurídica de enmarcar y desarrollar su propio contenido y área de investigación científica, tanto doctrinal como legal, de una manera distinta, de las otras ramas del derecho, se puede afirmar, que el Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios, características, instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina jurídica provista de una particular y clara autonomía científica.




Características Del Derecho Ambiental

1. INTRADISCIPLINARIO:

El Derecho Ambiental es un derecho intradisciplinario y novísimo, que, con el paso del tiempo, ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios, hasta el punto de ser conocido como una disciplina autónoma. 

2. TRANSDICIPLINARIO:

El Derecho Ambiental es un derecho transdisciplinario.  La mayoría de los cuerpos normativos tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales, los variados fenómenos de orden social o económico que se producen en un período o momento determinado.

3. DINÁMICO:

La constante evolución de las ciencias y tecnologías y su puesta en práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones éstas que obligan a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos negativos.

4. INNOVADOR Y SOLIDARIO:

Es un derecho innovador y solidario, pues la visión predominante del antropocentrismo cultural, tiende a ceder su lugar, ya que por razones económicas, éticas o de simple sobrevivencia, ante la orientación y la fuerza del emergente principio del biocentrismo, que rechaza la idea de concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del ente naturaleza.

5. DISPERSIÓN NORMATIVA:

Convenios, tratados, acuerdos, que tienen por efecto crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra que persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata.

6.   ACTIVIDAD JURISDICCIONAL INTERNACIONAL IRRELEVANTE: 

El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el Arbitraje, que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones.

7. AUSENCIA Y DESAPARICIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES:

Cuando suceden hechos con clara negligencia, decisiones u opciones equivocadas que generarían responsabilidades, son tratadas como supuestas catástrofes naturales.

8. FUNCIONALISMO ORGÁNICO:

 Los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el Arbitraje.

9. LA REGLA DEL CONSENSO EN LA GENERACIÓN DEL "DERECHO BLANDO" (SOFT LAW):

 Este derecho blando consiste en la constitución de un compromiso más político que jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente. Esta característica de los instrumentos internacionales ambientales posee la particularidad de adoptar compromisos políticos sobre las conductas futuras, que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no aceptaba.

10. CARÁCTER PREVENTIVO:

Los objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz. La represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará daños, en muchos casos ya irreparables.

11. CARÁCTER SISTÉMICO:

Las disposiciones y normas internacionales en general están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el ambiente natural y humano.
Fuentes Reales Del Derecho Ambiental

Son todos los fenómenos que concurren en mayor o menor medida, a la producción de la norma jurídica y que determinan en mayor o menor grado, el contenido de la misma.

Se puede señalar que las fuentes reales del Derecho Ambiental se remiten a aquellos hechos de trascendencia social y ecológica que tienen consecuencias sobre el ambiente o entorno humano.

Como un ejemplo puede ser:

La problemática ambiental de la contaminación de los recursos naturales

Cada uno de estos aspectos o fenómenos es objeto de preocupación para el hombre contemporáneo, y su solución, indiscutiblemente, requiere de un cambio de conducta personal y colectiva que tenga en cuenta, sobre todo, el interés general sobre el particular y, más aún, la protección de los derechos de las futuras generaciones.

Se puede decir, entonces, que son estos factores o hechos sociales, económicos, ecológicos y científicos los que suscitan el aparecimiento del Derecho Ambiental y que son en realidad sus fuentes reales.